Hace unos días la Corte Suprema
de Justicia realizó algunas precisiones que arrojaron una nueva interpretación
sobre la dosis personal de estupefacientes. La misma consistió en indicar que
el consumidor o adicto a estupefacientes cuenta con la posibilidad de portar
una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre
y cuando sea para su aprovisionamiento y no exista evidencia que indique
tráfico de las sustancias.
Dicha disposición jurisdiccional tuvo lugar luego de
que se absolviera a un procesado que fue detenido aproximadamente hace cuatro
años por la Policía Nacional en el municipio de Bello (Antioquia), donde luego
de efectuar una requisa, le fue hallada una bolsa plástica en su ropa que
contenía 5,7 gramos de cocaína. Determinó la Sala Penal de la
Corte Suprema, que la Fiscalía no logró demostrar que la conducta del
particular de portar determinada cantidad de estupefacientes- la cual superaba
claramente los parámetros permitidos de la dosis mínima- fuera con el ánimo de
traficar con la sustancia, razón por la cual, debía el sujeto ser tratado como
un enfermo, y no como un infractor de la ley penal.
Posteriormente, advirtió la
Sala que es una condición necesaria y determinante que el porte de dosis
personal concurra con el nexo propio del consumo, so pena de que se considere
el mismo con fines de comercialización, tráfico, y distribución, pues en dicha
situación se toma inmediatamente la conducta como punible por tener la
posibilidad potencial de afectar los bienes jurídicos colectivos de salud
pública, seguridad pública, y orden económico-social.
La Sentencia SP- 29402016 (41760) del 2016,
con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, fijó lo anteriormente
mencionado, sin embargo, posterior a ello en Sentencia SP-41312016 (43512) del
2016, con ponencia del mismo magistrado, aclaró que los expendedores de estupefacientes deben ser
judicializados, aunque sean considerados adictos. Lo anterior se aclaró porque
se estableció que en este tipo de conductas es factible que coexistan las dos
calidades, esto es, la de adicto como
distribuidor o comerciante de la droga, y la de enfermo, como consumidor habitual.
La idea entonces es
evitar que, por el hecho de que una persona sea un consumidor potencial, no
utilice dicha calidad como pretexto para delinquir, portando gran cantidad de
sustancias de estupefacientes con el ánimo de comercializar y distribuir las
mismas, ya que ello lesionaría notablemente los bienes jurídicos anteriormente
mencionados.
Así pues, es totalmente acertada
la interpretación que sobre el particular realizó el tribunal, ya que regula
una situación jurídica de desventaja que padecían los potenciales consumidores
de sustancias alucinógenas que se veían inmersos en innumerables capturas por
flagrancia al portar dosis que son utilizadas única y exclusivamente para su
consumo, pero no para su comercialización o distribución. Sin embargo, es
necesario tener en cuenta que dicha interpretación no constituye una
prerrogativa, según la cual, los expendedores podrán alegar adicción para
evadir la pretensión punitiva, porque así fueren adictos, por el hecho de ser
comercializadores y/o distribuidores, serán inexorablemente
judicializados.
Observamos, finalmente, un gran avance según
lo recientemente pronunciado por la Corte, en la medida en que la labor del
abogado defensor en estos casos concretos, consistirá en alegar y demostrar la
calidad del sujeto como potencial adicto y consumidor, para evitar que sea
condenado por la supuesta realización del tipo penal (artículo 376 C.P.) que en
el evento concreto, no se corresponde con la conducta descrita en el mismo.
Esto es acertado, porque de esta manera, se ha consagrado una garantía legal-
que no se había expresamente regulado- para el futuro procesado.
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