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SOBRE LA DOSIS PERSONAL


Hace unos días la Corte Suprema de Justicia realizó algunas precisiones que arrojaron una nueva interpretación sobre la dosis personal de estupefacientes. La misma consistió en indicar que el consumidor o adicto a estupefacientes cuenta con la posibilidad de portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre y cuando sea para su aprovisionamiento y no exista evidencia que indique tráfico de las sustancias. 

Dicha disposición jurisdiccional tuvo lugar luego de que se absolviera a un procesado que fue detenido aproximadamente hace cuatro años por la Policía Nacional en el municipio de Bello (Antioquia), donde luego de efectuar una requisa, le fue hallada una bolsa plástica en su ropa que contenía 5,7 gramos de cocaína. Determinó la Sala Penal de la Corte Suprema, que la Fiscalía no logró demostrar que la conducta del particular de portar determinada cantidad de estupefacientes- la cual superaba claramente los parámetros permitidos de la dosis mínima- fuera con el ánimo de traficar con la sustancia, razón por la cual, debía el sujeto ser tratado como un enfermo, y no como un infractor de la ley penal. 

Posteriormente, advirtió la Sala que es una condición necesaria y determinante que el porte de dosis personal concurra con el nexo propio del consumo, so pena de que se considere el mismo con fines de comercialización, tráfico, y distribución, pues en dicha situación se toma inmediatamente la conducta como punible por tener la posibilidad potencial de afectar los bienes jurídicos colectivos de salud pública, seguridad pública, y orden económico-social.

La Sentencia SP- 29402016 (41760) del 2016, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, fijó lo anteriormente mencionado, sin embargo, posterior a ello en Sentencia SP-41312016 (43512) del 2016, con ponencia del mismo magistrado, aclaró que los  expendedores de estupefacientes deben ser judicializados, aunque sean considerados adictos. Lo anterior se aclaró porque se estableció que en este tipo de conductas es factible que coexistan las dos calidades, esto es,  la de adicto como distribuidor o comerciante de la droga, y la de enfermo, como  consumidor habitual. 

La idea entonces es evitar que, por el hecho de que una persona sea un consumidor potencial, no utilice dicha calidad como pretexto para delinquir, portando gran cantidad de sustancias de estupefacientes con el ánimo de comercializar y distribuir las mismas, ya que ello lesionaría notablemente los bienes jurídicos anteriormente mencionados.

Así pues, es totalmente acertada la interpretación que sobre el particular realizó el tribunal, ya que regula una situación jurídica de desventaja que padecían los potenciales consumidores de sustancias alucinógenas que se veían inmersos en innumerables capturas por flagrancia al portar dosis que son utilizadas única y exclusivamente para su consumo, pero no para su comercialización o distribución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que dicha interpretación no constituye una prerrogativa, según la cual, los expendedores podrán alegar adicción para evadir la pretensión punitiva, porque así fueren adictos, por el hecho de ser comercializadores y/o distribuidores, serán inexorablemente judicializados.  

Observamos, finalmente, un gran avance según lo recientemente pronunciado por la Corte, en la medida en que la labor del abogado defensor en estos casos concretos, consistirá en alegar y demostrar la calidad del sujeto como potencial adicto y consumidor, para evitar que sea condenado por la supuesta realización del tipo penal (artículo 376 C.P.) que en el evento concreto, no se corresponde con la conducta descrita en el mismo. Esto es acertado, porque de esta manera, se ha consagrado una garantía legal- que no se había expresamente regulado- para el futuro procesado.

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