Ir al contenido principal

DESPROPORCIONALIDAD EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA


La figura legal de la detención preventiva se ha convertido en una pandemia que no tiene parangón. Dicha institución regulada por la legislación penal colombiana ha generado la necesidad inexorable de valorar con rigor, y, en estricto sentido, el funcionamiento de la misma dentro del proceso penal. Es vital delimitar qué o cuáles argumentos y fundamentos motiva o debe motivar el sujeto procesal para imponer dicha medida. 

Por ello es importante aclarar que la privación de la libertad del imputado dentro del proceso penal solo puede tener lugar para lograr tres fines: el primero, evitar la obstrucción de la justicia; el segundo, asegurar su comparecencia al proceso; y el tercero, evitar un peligro para la sociedad. Estos mismos presupuestos fueron confirmados en sentencia C-469 de 2016 de la Corte Constitucional, donde señaló que el Código de Procedimiento Penal habilita la imposición de la detención preventiva en todos aquellos supuestos en que, además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del imputado, la medida de aseguramiento se mostrare necesaria para evitar que este obstruyera el debido ejercicio de la justicia, y, resultare probable que el mismo no compareciere al proceso o no cumpliere la sentencia, o, que el mismo constituyere un peligro para la seguridad de la sociedad.

Luego, un año después en la sentencia C- 221 de 2017, la misma Corte indicó que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Hasta este punto las reglas son claras.

Ergo, lo que debemos determinar sobre este asunto es la conveniencia de detener preventivamente a una persona que no ha sido lo suficientemente oído, ni mucho menos vencido en juicio, lo que, de sumo, puede constituir una flagrante violación a sus derechos constitucionales, principalmente, al ser la libertad la regla general y su privación la excepción a la misma. Ciertamente ello atenta contra el principio de igualdad de armas, porque nunca guardará la misma proporcionalidad defenderse en libertad que hacerlo bajo la tensión de la prisión intramural o domiciliaria.  

El interrogante que debemos plantearnos es el siguiente: ¿El respeto por los derechos humanos se tiene en cuenta al momento de imponer la detención preventiva? Y la respuesta, como quisiéramos, no es afirmativa, sino negativa, como quiera que las reglas de la experiencia dan cuenta de las graves vulneraciones a los derechos fundamentales que padecen los imputados. Sobre todo, cuando se trata de líderes relevantes para la sociedad.

Es acá donde traeré a colación la reciente medida de detención preventiva al Senador Uribe, la cual ordenó la sala de instrucción de la Corte Suprema. Esta decisión, como muchas otras, no la compartimos; contrario sensu, nos merece sendas apreciaciones.

En primer lugar, la medida no es necesaria, oportuna, proporcional, pertinente, ni mucho menos justificada, dado que, no existe inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del imputado, es decir, de Uribe. La Corte Suprema no logró demostrar la existencia de una inferencia que fuere razonable para hacer uso de la medida, ¡pero vaya sorpresa que desconociendo dicha realidad optó por la aplicación de la misma! 

En segundo lugar, Uribe ha comparecido a todos y cada uno de los llamados que le ha hecho la justicia, incluso a sabiendas de las pocas garantías procesales que ha tenido, pues la filtración de asuntos procesales a medios de comunicación por parte de magistrados no es secreto para nadie. Infortunadamente, la Corte Suprema está integrada por magistrados que adolecen de un desagradable sesgo que ha quebrantado la dignidad del aparato jurisdiccional. Verbigracia, aún no sabemos por qué el magistrado Barceló filtró información del proceso Uribe a medios de comunicación capitalinos. ¿Cuál era la intención de ello? ¿Por qué el magistrado no ha respondido sobre su conducta? 

En tercer lugar, ¿Qué obstrucción puede ocasionarle Uribe al proceso si el mismo está en manos de su Juez Natural, es decir, la Corte Suprema? ¿Quién es tan ingenuo para pensar que un senador tiene semejantes potestades como para entorpecer un asunto que ya conoce el alto tribunal? ¿Qué clase de poder desmedido sería ese?

En cuarto lugar, ¿Qué peligro efectivo puede constituir un senador en ejercicio para la sociedad, cuando además de su calidad de alto dignatario del Estado, es también fuertemente respaldado por la mayoría de los colombianos? ¿No será más bien un peligro efectivo para la democracia colombiana una corte suprema abiertamente politizada?          

Pareciera que los magistrados de la Suprema desconocieren que la detención preventiva es la excepción, y no la regla. Es una realidad que se está enviando a detención preventiva a un inocente que no ha sido vencido en juicio, que no se fugará porque siempre ha dado la cara, que tampoco constituye un peligro para el elemento probatorio ni mucho menos para la sociedad, pero que además ha desplegado múltiples conductas tendientes a determinar su colaboración con la justicia. ¿Realmente creen que era necesaria su captura?  

“Nadie está por encima de la ley” es cierto. Por esto es que no concebimos que los bandidos de Farc disfruten impunemente de las mieles del poder, y quienes trabajaron para neutralizarlos sean capturados sin ser vencidos en juicio.  Sostuvo alguna vez el criminal Jacobo Arenas que la verdadera lucha revolucionaria implicaba tomarse la rama judicial para aniquilar al adversario. Después de muerto su vaticinio se está cumpliendo al pie de la letra. 

Adenda: lo grave de la medida de aseguramiento contra Uribe no es que vaya a estar encerrado en su casa o que cese su función legislativa, sino que aquella trae implícito un fallo condenatorio, aun existiendo material probatorio para determinar su inocencia. Y ello es lo que quiere la Corte: condenarlo a como dé lugar. Razón por la cual resulta menester una pronta intervención de la CIDH. 

Recordemos que la corte suprema que ayudó a liberar al genocida Santrich es la misma que recientemente ordenó la detención de Uribe. Sostuvo Francisco de Quevedo que: “Donde hay poca justicia, es un peligro tener razón”


Comentarios

Entradas populares de este blog

EL GOBIERNO DE LAS BUENAS INTENCIONES

Recientemente se aprobó el presupuesto para el año 2019 por una suma total de $258,9 billones de los cuales más de $51 billones estarán destinados para responder con la deuda de 4,8 % del PIB. El balance se traduce en un aspecto aparentemente positivo porque dichos recursos del 10,9 % son sustancialmente superiores a los del presente año. Encontramos que para la educación se aprobaron $41,4 billones, seguido por Defensa con $33 billones, y para Salud con $32 billones. Como bien lo reflejan las cifras, la prioridad actual del Gobierno Nacional es contribuir con más dinero para la educación de todos los colombianos, pues aquella como derecho colectivo debe ser prioridad en un Estado Social. No obstante, consideramos que ello no es suficiente para darle un tratamiento óptimo a la crisis coyuntural que padece nuestro sistema educativo, dado que   se quedan cortos para proporcionarle una solución adecuada al caos. Verbigracia, en materia de educación pública superior un déficit q...

REFORMA FISCAL VERSUS REFORMA TRIBUTARIA

De suma relevancia para la reactivación económica resulta la reforma fiscal anunciada por el Gobierno Nacional, puesto que aquella es la medida más efectiva según la coyuntura de Colombia. Pero para efectos prácticos es indispensable efectuar la distinción entre reforma fiscal y reforma tributaria, dado que, aunque parecieren lo mismo, son sustancialmente diferentes. La reforma fiscal es la mutación que realiza un país, o un territorio, en materia de legislación impositiva, es decir, impuestos. Mediante esta reforma se procede a la modificación de las distintas normas que establece el sistema tributario, con el único fin de establecer una nueva estructura del sistema fiscal. Específicamente, es el proceso a través del cual se realiza el cambio de las normas fiscales que posee un territorio. El fin perseguido por las reformas fiscales es el de establecer un nuevo sistema tributario, en función de un objetivo concreto por el que se ha solicitado dicha reforma. En nuestro caso, el Gobie...

HABLEMOS DE POLÍTICA SOCIAL

La política social tiene dos acepciones: la primera, desde el ámbito académico, que nos sugiere que esta es una disciplina de la ciencia política. La segunda, desde la perspectiva práctica, la cual sugiere que se trata de una intervención política. Conjugando ambos conceptos, es factible colegir que la política social está dedicada a estudiar- desde una perspectiva teórica- e intervenir públicamente, a nivel estatal- desde una perspectiva práctica- en los efectos materiales e inmateriales del desarrollo inequitativo de las sociedades actuales, las cuales son industrializadas y urbanizadas. Luego, para ahondar en el objetivo concreto de esta columna, debemos precisar que, la política social como ciencia normativa y como actividad política- siendo aquella su doble dimensión- presenta una misión fundamental, consistente en atender los tres principales fines de la acción social contemporánea. Estos tres fines son: la justicia material, el bienestar social- formal y el orden social- nor...